Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de aportaciones subordinadas del Grupo Fagor por error en el consentimiento. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al entender que la acción había caducado; la audiencia consideró que la condición de socia cooperativista del grupo emisor de la demandante le permitió tener cabal conocimiento del producto contratado desde el momento de su emisión, doce años antes de la interposición de la demanda. Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso; en primer lugar, considera que la acción no está caducada, pues el hecho de que la demandante fuera socia cooperativista del grupo emisor de las aportaciones subordinadas no supone que conociera el producto y sus riesgos; en segundo lugar, considera la sala que en este caso no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración de los contratos litigiosos, la entidad no se aseguró de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que se concluye que la información ofrecida no fue suficiente, ni se adecuó mínimamente a las exigencias legales. La estimación del recurso de casación determina la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: Acción de nulidad de dos contratos (Swaps) y subsidiariamente anulabilidad y resolución. La Audiencia, aunque estimó la caducidad de la acción de anulabilidad, estimó la resolución contractual por incumplimiento del banco consistente en omisión de información precontractual. No puede fundarse una acción de resolución de un contrato de adquisición de productos financieros en el incumplimiento de deberes previos a la contratación dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. Como en este caso la obligación incumplida (de información) no era contractual sino precontractual, no cabía la resolución. Se estima el recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto por el banco demandado contra la sentencia de primera instancia, que se revoca, y, por ende, se desestima la demanda.
Resumen: Préstamo hipotecario en divisas. No es un instrumento financiero regulado por la LMV. Falta de transparencia de la cláusula multidivisa. Es esencial que el banco informe al prestatario sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas como el pago del capital pendiente de amortizar al que debería hacer frente en caso de vencimiento anticipado del préstamo También debe ser informado de que la devaluación, por encima de ciertos límites, del euro frente a la divisa extranjera otorga al banco la facultad de exigir nuevas garantías, así como de las consecuencias de no prestar esas garantías suplementarias. En el presente caso, no se ha acreditado que la entidad financiera proporcionara la información necesaria y no se supera el control de transparencia. La obligación de informar del banco no puede convertirse en la obligación del consumidor de procurarse la información por sus propios medios. La mera existencia de asesoramiento externo no exonera por sí al banco de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento de los riesgos. La formación universitaria no suple la falta de información. La falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta con las de otros prestamos en euros.
Resumen: Préstamo hipotecario multidivisa con consumidores. Control de transparencia. El préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores, con lo que no puede pedirse su nulidad por vicios del consentimiento. No obstante, el incumplimiento de los deberes de información exigibles a las entidades bancarias es relevante al realizar el control de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores. Reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información. En el presente caso, no existió la información precontractual necesaria para que los prestatarios conocieran adecuadamente la naturaleza y riesgos vinculados a las cláusulas relativas a la divisa en que estaba denominado el préstamo. Las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia porque los prestatarios no han recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Se estima el recurso.
Resumen: Compraventa de viviendas para uso residencial. Ley 57/1968. Comprador de cinco viviendas de la misma promoción. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. Si la empresa promotora y el comprador que adquiere para un fin no residencial pactan la sujeción al régimen de garantías de dicha ley, las garantías se rigen por lo pactado y, en consecuencia, no por la Ley 57/1968, en el sentido en que ha sido interpretada por la jurisprudencia que protege al comprador de vivienda para uso residencial. Así, los avales individuales otorgados en virtud de ese pacto entre comprador y vendedora suponen la responsabilidad de la avalista solo por el límite cuantitativo indicado en ellos, pues al no darse la finalidad residencial los avales podían tener la fuerza ejecutiva que les asignaba la Ley 57/1968, pero al margen de su literalidad no era aplicable en contra del banco avalista la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de oponer el límite cuantitativo del aval. Cosa juzgada: inexistencia. Incongruencia y falta de motivación: inexistencia. Carga de la prueba: la sentencia recurrida no atribuye indebidamente al comprador las consecuencias de no haber probado que no fuera un inversor, sino que, muy al contrario, funda su decisión precisamente en la existencia de cumplida prueba de que las viviendas se compraron con una finalidad no residencial.
Resumen: Adquisición de productos financieros (bonos). Acción de anulabilidad por error vicio y subsidiaria acción resolutoria contractual. Demanda desestimada en apelación por considerarse caducada la acción, computado el plazo desde que los demandantes dejaron de cobrar el cupón. También se desestimó la acción resolutoria declarando que la falta o insuficiencia de la información no puede dar lugar a la resolución. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio: el plazo comienza desde la consumación, pero en la contratación de productos financieros el inicio debe situarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo. Los bonos adquiridos no son estructurados sino valores de renta fija simple. Se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición sin perjuicio de que, si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Falta de exhaustividad de la sentencia recurrida: resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra.
Resumen: Estimada en primera instancia íntegramente la demanda formulada por la entidad operadora de las máquinas recreativas, en la sentencia de apelación se modera la cláusula penal estipulada. Formulado recurso de casación por la actora, se estima el recurso. Reiteración de doctrina jurisprudencial: al contemplar la cláusula penal la posibilidad de incumplimiento parcial, no cabe su moderación por estar establecida para ese concreto incumplimiento. Moderación de la pena: no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento; moderación cuando la diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical de lo razonablemente previsible. En la sentencia recurrida no se justifica que la diferencia tan extraordinariamente elevada entre la pena y el daño efectivamente producido se haya debido a circunstancias imprevisibles al tiempo de contratar, lo que constituye la base de la moderación en estos casos, sino en la escasa duración del contrato, que lógicamente determina una desproporción en la indemnización, y en que la parte actora dejó caducar la licencia de explotación.
Resumen: Adquisición de deuda subordinada de entidad financiera intervenida y convertida en acciones vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos. Demanda de nulidad por error vicio del consentimiento, con pretensión subsidiaria de resolución contractual. Desestimada en primera instancia la acción de nulidad esta quedó firme y en apelación el único objeto litigioso quedó reducido a la procedencia de la acción de resolución contractual. Puesto que en la sentencia de segunda instancia se desestimó también dicha acción subsidiaria, no cabía que concediera una indemnización de daños y perjuicios conforme a una acción no ejercitada en la demanda. La acción resolutoria y la acción de resarcimiento son diferentes y deben ser ejercitadas de manera individualizada. Alteración de la causa de pedir e incongruencia. Casación de la sentencia recurrida y asunción de la instancia: la conclusión de la sentencia recurrida según la cual el incumplimiento de los deberes de información al cliente sobre los riesgos del producto no puede dar lugar a la resolución del contrato, sino, en su caso, a una acción de nulidad por error vicio del consentimiento o a una acción de resarcimiento, es jurídicamente correcta y ajustada a la jurisprudencia.
Resumen: Swaps contratados por una entidad instrumental del Colegio de Registradores, encargada de construir su nueva sede, con el fin de cubrir los riesgos de tres préstamos suscritos para la financiación de la construcción. Por parte del colegio intervino en la negociación su director. Los términos y condiciones en que se pactaron las permutas financieras fueron fruto de una intensa negociación, que se prolongó muchos meses. Dicha entidad pidió la anulabilidad de los swaps por error vicio en el consentimiento, y subsidiariamente, que se declarase la responsabilidad de las entidades prestamistas así como la resolución de los contratos. La demanda fue desestimada en ambas instancias. Inexistencia de error patente en la valoración de la prueba porque la realizada, pudiendo discutirse, entra dentro de la lógica, al ser una de las posibles. La consideración de la demandante como inversor profesional o no es irrelevante para la razón decisoria, que radicó en que fue informada debidamente para comprender los productos y riesgos inherentes. Conflicto de intereses: está inserto en las características propias del producto contratado y los concretos riesgos asumidos, respecto de todo existió información precontractual. El cumplimiento de las exigencias de información se modulan en función de la condición del cliente, aunque no se le atribuya formalmente la condición de inversor profesional. Petición de principio por presuponer el incumplimiento de los deberes de información.
Resumen: Acciones derivadas de contrato de adquisición de bonos. Cesión de la posición contractual de Bankpime en el negocio bancario. Legitimación pasiva de CaixaBank. Caixabank está legitimada pasivamente para soportar las acciones de nulidad, de resolución contractual o de responsabilidad por incumplimiento contractual, ejercitadas por quienes en su día fueron clientes de Bankpime, en virtud de la transmisión del negocio bancario operado entre Bankpime y CaixaBank. La causa de la cesión de los contratos bancarios por Bankpime a Caixabank es la transmisión del negocio bancario como una unidad económica. La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. No siendo en absoluto la casación un nuevo juicio que permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido estas enjuiciadas, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta sala se limita a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado la legitimación pasiva de Caixabank.